ARTÍCULO 12.- (ESTADO DE NECESIDAD).

ARTÍCULO 12.- (ESTADO DE NECESIDAD).

Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;

2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;

3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,

4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.

ARTÍCULO 12.- (EXCESO).
El exceso en las situaciones anteriores no constituye causa de justificación. Es punible y será sancionado con la pena prevista para el delito culposo, cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias.