Vigente - Modificado por la Ley No. 450 de 6 de diciembre de 2013
ARTÍCULO 138.- (GENOCIDIO).
Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional.
Texto Original
ARTÍCULO 138.- (GENOCIDIO).
El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.