VIGENTE - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 14.- (DOLO).
Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
Texto Original
ARTÍCULO 14.- (DOLO).
El delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción.