ARTÍCULO 14.- (DOLO).

ARTÍCULO 14.- (DOLO).
Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

ARTÍCULO 14.- (DOLO).
El delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción.