Vigente - Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013
ARTÍCULO 141 Noveter. (OSTENTACIÓN PÚBLICA).
I. El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) años.
II. Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4) años.