Vigente - Incorporado por la Ley No. 400 de 18 de septiembre de 2013
ARTÍCULO 141 Sexter. (HURTO O ROBO DE ARMAS).
I. El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armerías autorizadas, fábricas con licencia y propietarios o tenedores legales, será sancionado con privación de libertad de:
a) Hurto, de cuatro (4) a seis (6) años.
b) Robo, de cinco (5) a ocho (8) años.
II. La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito.