VIGENTE - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 15.- (CULPA).
Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
Texto Original
ARTÍCULO 15.- (CULPA).
El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.