Vigente - Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021
ARTÍCULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere:
1. Daño económico al Estado o a un tercero;
2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o,
3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010
ARTÍCULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado.
Texto Original
ARTÍCULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a un año.