VIGENTE - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 17.- (INIMPUTABILIDAD)
Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Texto Original
ARTÍCULO 17.- (INIMPUTABILIDAD)
Son inimputables:
1. (Enajenación mental). El que en el momento de cometer el hecho no haya podido comprender la criminalidad del acto o inhibir sus impulsos delictivos, a causa de enajenación mental.
2. (Intoxicación crónica). El intoxicado crónico por alcohol o estupefacientes, cuando se hallare en el estado a que se refiere el inciso anterior.
3. (Sordomudez y ceguera). Asimismo el sordomudo y el ciego de nacimiento sin instrucción.
4. (Embriaguez). El ebrio, cuando la embriaguez sea plena y fortuita.
5. (Indio selvático). El indio selvático que no hubiere tenido ningún contacto con la civilización.