ARTÍCULO 172 Bis. (RECEPCIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓN).

ARTÍCULO 172 Bis. (RECEPCIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓN).
El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.