Vigente - Modificado por la Ley No. 1525 de 9 de noviembre de 2023
ARTÍCULO 206.- (INCENDIO).
El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
Cuando mediante por acción se provoque un incendio que se origine o se propague a áreas protegidas, reservas forestales o cualquier tierra de protección definida según normativa legal vigente, ocasionando daño a la flora o fauna silvestre del área afectada, incurrirá en privación de libertad de (tres) 3 a (ocho) 8 años.
Texto Original
ARTÍCULO 206.- (INCENDIO).
El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.