VIGENTE - Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 22.- (INSTIGADOR).
Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
Texto Original
ARTÍCULO 22.- (INSTIGACIÓN).
Son instigadores los que intencionalmente determinan a otro a cometer el hecho.