Vigente - Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021
ARTÍCULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
I. La persona que, habiendo suscrito contrato con el Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas, lo incumpla dolosa e injustificadamente y cause daño económico al Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010
ARTÍCULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Texto Original
ARTÍCULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.