Vigente - Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013
ARTÍCULO 256.- (HOMICIDIO – SUICIDIO).
La persona que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción de reclusión será de uno (1) a cinco (5) años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años.
Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010
ARTÍCULO 256.- (HOMICIDIO – SUICIDIO).
El que instigare a otro al suicidio o lo ayudara a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
Si con motivo de la tentativa se produjeran lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.
Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
Texto Original
ARTÍCULO 256.- (HOMICIDIO – SUICIDIO).
El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.