Vigente - Modificado por la Ley No. 369 de 1 de mayo de 2013
ARTÍCULO 274.- (LESIONES CULPOSAS).
El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año.
Si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor se aplicará una pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010
ARTÍCULO 274.- (LESIONES CULPOSAS).
El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.
Texto Original
ARTÍCULO 274.- (LESIONES CULPOSAS).
El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.