Vigente - Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010
ARTÍCULO 278.- (ABANDONO DE NIÑAS O NIÑOS).
Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años.
Texto Original
Texto Original
ARTÍCULO 278.- (ABANDONO DE MENORES).
El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.