ARTÍCULO 281 bis (TRATA DE SERES HUMANOS).

ARTÍCULO 281 bis (TRATA DE SERES HUMANOS).
I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio , aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:

1. Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro.

2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos.

3. Reducción a esclavitud o estado análogo.

4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre.

5. Servidumbre costumbrista.

6. Explotación sexual comercial.

7. Embarazo forzado.

8. Turismo sexual.

9. Guarda o adopción.

10. Mendicidad forzada.

11. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil.

12. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas.

13. Empleo en actividades delictivas.

14. Realización ilícita de investigaciones biomédicas.

II. La sanción se agravará en un tercio cuando:

1. La autora o el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima, tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo la tutela, custodia, cúratela o educación de la víctima.

2. La autora o el autor sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática, o sea profesional médico o a fin.

3. Se utilicen drogas, medicamentos o armas.

III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.

IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato.

ARTÍCULO 281 bis (TRATA DE SERES HUMANOS).
Será sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de la fuerza y/o de una situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por sí o por tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutamiento, privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:

a) Venta u otros actos de disposición con fines de lucro.

b) Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.

c) Reducción a estado de esclavitud u otro análogo.

d) Guarda o Adopciones Ilegales.

e) Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual, violencia sexual comercial).

f) Explotación laboral.

g) Matrimonio servil; o,

h) Toda otra forma de explotación en actividades ilegales.

La pena se agravará en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o partícipe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación delictuosa; y, cuando el autor o partícipe sea autoridad o funcionario público encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.

Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.