ARTÍCULO 310.- (AGRAVANTES).

ARTÍCULO 310.- (AGRAVANTES).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:

a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;

c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;

d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;

e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;

f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;

g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;

h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;

i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;

j) La víctima sea mayor de sesenta (60) años;

k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;

l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;

m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;

n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o,

o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.

ARTÍCULO 310.- (AGRAVANTE).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:

a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;

c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;

e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;

f) El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;

g) El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste;

h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;

j) Si la víctima es mayor de 60 años;

k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo;

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.

ARTÍCULO 310.- (AGRAVACIÓN).
La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años:

1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;

3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;

5. Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

6. Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,

7. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

8. Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas policiales, o de seguridad privada, en ocasión de sus funciones;

Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la sanción correspondiente al asesinato.

ARTÍCULO 310.- (AGRAVACIÓN).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:

1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270º y 271º de este Código;

2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;

3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;

5. Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

6. Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,

7. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

ARTÍCULO 310.- (AGRAVACIÓN).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con un tercio:

1. Si resultare un grave daño en la salud de la víctima.

2. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella.

3. Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.

Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a veinte años en caso de violación y de presidio de cuatro a diez años, en caso de estupro.