Vigente - Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013
ARTÍCULO 313.- (RAPTO).
Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010
ARTÍCULO 313.- (RAPTO PROPIO).
El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en la pena privativa de libertad de cuatro a ocho años.
Texto Original
ARTÍCULO 313.- (RAPTO PROPIO).
El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.