Vigente - Modificado por la Ley No. 2033 de 2 de diciembre de 1999
ARTÍCULO 320.- (CORRUPCIÓN DE MAYORES).
Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del Artículo anterior.
Texto Original
ARTÍCULO 320.- (CORRUPCIÓN DE MAYORES).
El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3) y 5) del artículo anterior.