Vigente - Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012
ARTÍCULO 321.- (PROXENETISMO).
I. Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad.
III. La pena privativa de libertad será de quince (15) a veinte (20) años, si la víctima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo I, o el autor o participe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la víctima. Igual sanción se le impondrá a la autora, autor o participe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima.
IV. La pena privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual y/o violencia sexual comercial.
Anterior 1 - Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010
ARTÍCULO 321.- (PROXENETISMO).
Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres a siete años. La pena será de privación de libertad de cinco a diez años si la víctima fuere menor de dieciocho años, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
Si la víctima fuera menor de catorce años o jurídicamente incapaz aunque mediare su consentimiento, la pena será de diez a quince años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
Será sancionado con pena de privación de libertad de cinco a diez años, el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
Anterior 2 - Modificado por la Ley No. 3325 de 20 de enero de 2006
ARTÍCULO 321.- (PROXENETISMO).
El que para satisfacer deseos ajenos o con el ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado, con una privación de libertad de dos (2) a seis (6) años y multa de treinta a cien días. Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lesivos.
Cuando la víctima sea niño, niña, adolescente o persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, la pena privativa de libertad será de cuatro (4) a nueve (9) años, la misma que se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña, adolescente o, persona discapacitada.
Anterior 3 – Modificado por la Ley No. 3160 de 5 de Septiembre de 2005
ARTÍCULO 321.- (PROXENETISMO).
Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. La pena será de privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, si la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
El que induzca, promueva, favorezca o facilite la violencia sexual comercial contra un niño, niña, adolescente o una persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Se agravará la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años en caso de que el delito sea cometido por una autoridad o funcionario público.
Anterior 4 - Modificado por la Ley No. 2033 de 2 de diciembre de 1999
ARTÍCULO 321.- (PROXENETISMO).
Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. La pena será de privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, si la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
Si la víctima fuera menor de 14 años o padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica, la pena será de cinco (5) a diez (10) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
Texto Original
ARTÍCULO 321.- (PROXENETISMO).
El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
La pena será de privación de libertad de dos a ocho años:
1. Si la víctima fuere menor de diez y siete años.
2. Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 319.