ARTÍCULO 326.- (HURTO).

ARTÍCULO 326.- (HURTO).
El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años.

La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:

1. Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.

2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

3. Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.

4. Sobre bienes muebles del Patrimonio Cultural Boliviano.

5. Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso y científico.

6. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.

7. Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como Patrimonio Cultural Boliviano.

ARTÍCULO 326.- (HURTO).
El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.

La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:

1. Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción.

2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

3. Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.

4. Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.

5. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.

6. Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

7. Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.

ARTÍCULO 326.- (HURTO).
El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.

La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, cuando el delito fuere cometido:

1. Durante la noche.

2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

3. De un accidente o de un infortunio particular del damnificado.

4. A una persona necesitada.

5. Cuando la cosa estuviere fuera del control del dueño.