Vigente - Modificado por la Ley No. 530 de 27 de mayo de 2014
ARTÍCULO 358.- (DAÑO CALIFICADO).
La sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años:
1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda, o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso militar o económico.
4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
La sanción será agravada en un tercio cuando el daño recayere sobre bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural Boliviano.
Texto Original
ARTÍCULO 358.- (DAÑO CALIFICADO).
La sanción será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico.
4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.