VIGENTE - Modificado por el D.S. No. 0667 – texto ordenado de 8 de octubre de 2010
ARTÍCULO 40 BIS.- (AGRAVANTE GENERAL).
Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.
Texto Original - Incorporado por la Ley No. 045 de 8 de octubre de 2010
ARTÍCULO 40 BIS.- (AGRAVANTE GENERAL).
Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.