Derogado - Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 42.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL).Será considerado delincuente habitual, el que habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él, perpetrare otro que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del juez, antes de transcurridos diez años desde la comisión del primero.
Se tendrá por profesional al delincuente que de su actividad antijurídica haya hecho un sistema de vida.