ARTÍCULO 50.- (PENA DE RECLUSIÓN).

 ARTÍCULO 50.- (PENA DE RECLUSIÓN).
La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola industrial, previos los informes pertinentes.