ARTÍCULO 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).

ARTÍCULO 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).

El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
  1. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y,
  1. La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.

ARTÍCULO 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).

El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
  1. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y,
  1. La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.

ARTÍCULO 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN JUDICIAL).

El juez podrá suspender de modo condicional, en sentencia motivada, previos los informes necesarios, el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. Cuando se trate de pena privativa de libertad que no exceda de dos años de duración.
  1. Cuando el agente no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, por delito doloso.
  1. Cuando su conducta anterior al delito y su comportamiento posterior, hayan sido notoriamente buenos.
  1. Cuando su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho, los móviles, el arrepentimiento y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, den al juez la convicción de que el condenado acreedor a este beneficio, se conducirá correctamente sin necesidad de ejecutar la pena.