Derogado - Código de Procedimiento Penal - Fecha de vigencia: 31 de Marzo de 2001
ARTÍCULO 64.- (PERDÓN JUDICIAL).
El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.