Vigente - Modificado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001
ARTÍCULO 75.- (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO).
Del producto del trabajo de los internos, la Administración Penitenciaria deberá retener un 20%, hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito.
Anterior 1 - Decreto Ley No. 11080, Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, 28 de Septiembre de 1973
ARTÍCULO 75.- (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO).
El producto del trabajo de los internos, se distribuirá de la siguiente manera:
1. Para satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito el 20 %.
2. Para satisfacer sus propias necesidades el 25%.
3. Para la mantención de su familia el 25%.
4. Para formar una cuenta de ahorro en el Banco del Estado, que será entregada al interno en el momento de su liberación o a sus herederos en caso de fallecimiento el 15%.
5. Para la adquisición y mantenimiento de equipos y maquinarias el 15%.
Texto Original
ARTÍCULO 75.- (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO).
El producto del trabajo de los condenados se aplicará a los siguientes destinos:
1. Reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, cuarenta por ciento.
2. Formar un fondo de reserva que se entregará al condenado a su salida, o a sus herederos si falleciere antes, treinta por ciento.
3. Atender a su familia, si esta necesitare ayuda, treinta por ciento.
Si la responsabilidad civil hubiere sido satisfecha, o si ta familia no estuviere necesitada, se aumentará el fondo de reserva.