Derogado - Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 83.- (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES).La suspensión de actividades podrá tener una duración de un mes a dos años.
Vencido este plazo, si subsistieren las causas que determinaron esta medida, el juez podrá decretar la prórroga por cuantas veces se estime necesario, plazos que no podrán exceder de dos años.