Derogado - Código de Procedimiento Penal - Fecha de vigencia: 31 de Marzo de 2001
ARTÍCULO 94.- (CAJA DE REPARACIONES).El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:
1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.
2. A las víctimas de error judicial.
3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.
Además de los recursos que la ley señala y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con:
a) Las herencias vacantes de los responsables del delito.
b) Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia.
c) Las donaciones que se hicieren en favor de la Caja.