Artículo 12.- (Estado de necesidad).

(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997).

Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;

2.Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;

3.Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,

4.Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.