Artículo 128.- (Atentados contra el presidente y otros dignatarios de estado).

El que atentare contra la vida o seguridad del presidente de la república, vicepresidente, ministros de estado y presidente del congreso nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.

Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; sí resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.