Artículo 133 bis.- (Financiamiento del terrorismo).

(Modificado por la Ley No. 262 de 1 de agosto de 2012).

I. todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, por un terrorista, organización terrorista o para cometer el delito de terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes involucrados, así como del producto del delito.

II. incurre también en delito de financiamiento de terrorismo, el que organizare o dirigiere la comisión de este delito.

III. este delito se comete aun cuando los fondos, bienes, recursos o derechos no hayan sido utilizados o no estén vinculados a un acto terrorista específico.

IV. el delito de financiamiento, del terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.