Artículo 23.- (Complicidad).

(Modificado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997).

Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.