Artículo 250 bis.- (Violencia económica).

(Incorporado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013).

Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a)menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer.

b)destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.

c)restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer.

d)controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física.

e)impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos.