Artículo 270.- (Lesiones gravísimas).

(Modificado por la Ley No. 369 de 1 de mayo de 2013).

Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias:

1.Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple.

2.Daño psicológico o psiquiátrico permanente.

3.Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función.

4.Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa (90) días.

5.Marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo.

6.Peligro inminente de perder la vida.

Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.