Artículo 292.- (Privación de libertad).

El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.

La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:

1.Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.

2.Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.

3.Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas.