Artículo 310.- (Agravantes).

(Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019).

La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:

a)producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270 y 271 de este código;

b)el hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;

c)en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;

d)el hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;

e)en la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;

f)el autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;

g)el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;

h)el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;

i)la víctima tuviere algún grado de discapacidad;

j)la víctima sea mayor de sesenta (60) años;

k)la víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;

l)tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;

m)el autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;

n)a consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o vih; o,

o)el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.