Artículo 312.- (Abuso sexual).

(Modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013).

Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. se aplicarán las, agravantes previstas en el artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.