Artículo 321 bis.- (tráfico de personas).

(Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012).

I. quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del estado plurinacional de Bolivia a otro estado del cuál dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años. la sanción se agravará en la mitad, cuando:

1.Las condiciones de transporte pongan en peligro su integridad física y/o psicológica.

2.La autora o el autor sea servidor o servidora pública.

3.La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.

4.La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.

5.El delito se cometa contra más de una persona.

6.La actividad sea habitual y con fines de lucro.

7.La autora o el autor sea parte de uncí organización criminal.

II. la sanción se agravará en dos tercios cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica o sea una mujer embarazada.

III. quién promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio el ingreso o salida ilegal de una persona de un departamento o municipio a otro del cual dicha persona no sea residente permanente, mediante engaño, violencia, amenaza, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a siete (7) años.

IV. si con el propósito de asegurar el resultado de la acción se somete a la víctima a cualquier forma de violencia o situación de riesgo que tenga como consecuencia su muerte, incluido el suicidio, se impondrá la pena establecida para el delito de asesinato.