Artículo 326.- (Hurto).

(Modificado por la Ley No. 530 de 27 de mayo de 2014).

El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años.

La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:

1.Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.

2.Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

3.Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.

4.Sobre bienes muebles del patrimonio cultural boliviano.

5.Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso y científico.

6.Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.

7.Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como patrimonio cultural boliviano.