Artículo 34.- (Inhabilitación).

(Modificado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021).

I. La sanción de inhabilitación consiste en privar a la persona condenada de ejercer o acceder a empleo, oficio, profesión o servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho.

II. En los delitos de corrupción y vinculados, cometidos por servidora o servidor, empleada o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se aplicará la inhabilitación después del cumplimiento de la pena principal.

III. La inhabilitación dispuesta no será menor a seis (6) meses ni mayor a diez (10) años, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad, de acuerdo a la siguiente escala:

1.De cuatro (4) hasta diez (10) años en delitos con pena privativa de libertad;

2.De seis (6) meses a cuatro (4) años en delitos culposos o con sanción no privativa de libertad.

IV. En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:

1.La inhabilitación afectará exclusivamente al empleo, oficio, profesión, servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho;

2.La inhabilitación impuesta se anotará en el o los registros correspondientes; y

3.El incumplimiento injustificado de la inhabilitación dará lugar a privación de libertad efectiva por un cuarto del tiempo impuesto o de lo que reste de su cumplimiento, sin perjuicio de quedar subsistentes su anotación en los registros correspondientes.

V. La rehabilitación procederá toda vez que la persona condenada haya cumplido de manera satisfactoria con dos terceras partes de la inhabilitación impuesta, haya reparado el daño y dado muestra fehaciente de haber superado la incompetencia o abuso que provocó su imposición. cuando la inhabilitación conlleve la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no implicará su reposición.