Artículo 347.- (De tesoro, cosa perdida o tenida por error o caso fortuito).

Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:

1.El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.

2.El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.

3.El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.