Artículo 36.- (Aplicación de la inhabilitación especial).

(Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021).

Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el artículo 34 y se trate de delitos cometidos:

1.Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones.

2.Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o,

3.Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.

En los casos anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:

1.Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.

2.Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.