(Modificado por el D.S. No. 0667 – texto ordenado de 8 de octubre de 2010).
Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la parte especial de este código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la constitución política del estado.