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Artículo 41.- (Reincidencia).

/ Código Penal - Ley No. 1768 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.

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