Artículo 242.- (Fianza Juratoria).

Artículo 242.- (Fianza Juratoria).

La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiado con la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal.

El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;

2. Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y

3. No cambiar el domicilio a este efecto, para lo cual el imputado está obligado a presentar periódicamente el certificado de registro domiciliario expedido por autoridad competente, ni ausentarse del país sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.

Artículo 242.- (Fianza juratoria).

La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal.

El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;

2. Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y,

3. No cambiar el domicilio que señalará a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.