Vigente – Modificado por la Ley No. 263 de 31 de julio de 2012
Artículo 282.- (Agente encubierto).
En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, trata y tráfico de personas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Boliviana especializados, sin antecedentes penales o disciplinarlos que presten su consentimiento al efecto.
La resolución de la autoridad jurisdiccional que autorice la intervención de la o el agente encubierto, consignara la identidad supuesta del mismo, que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado, que contendrá además la identidad verdadera de la o el agente.
La o el agente encubierto mantendrá informado a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniéndose.
Las declaraciones testimoniales de la o el agente encubierto, no serán suficientes para fundar una condena si no cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
La o el agente encubierto no estará exenta o exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados, o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.
Texto Original
Artículo 282.- (Agente encubierto).
En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para la intervención, en calidad de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto.
La resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del Agente encubierto consignará la identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente.
El Agente encubierto mantendrá informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y por realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.
Las declaraciones testimoniales del Agente encubierto no serán suficientes para fundar una condena si no se cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
El Agente encubierto no estará exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.