Vigente – Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010
Artículo 368.- (Perdón judicial).
La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.
No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.
Texto Original
Artículo 368.- (Perdón judicial).
El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.