Vigente – Modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014
Artículo 393 quater. (Actos Preparatorios de Juicio Inmediato).
En el plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones, la o el Juez de Sentencia radicará la causa y dictará auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio orar, en un plazo no mayor a cinco (5) días, en base a la acusación pública y/o particular.
Texto Original – Incorporado por la Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010
Artículo 393 quater. (Audiencia de Preparación de Juicio Inmediato).
En la audiencia de preparación de juicio, las partes podrán:
a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Plantear incidentes de exclusión, probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;
d) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos;
e) Plantear cualquier otra cuestión o incidente que tienda a preparar mejor el juicio.
La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El fiscal podrá en la misma audiencia, con cargo a presentar el escrito respectivo en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la audiencia, aclarar o corregir la acusación en lo que no sea sustancial; el juez en el mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada.
Finalizada la audiencia, el juez de instrucción resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver difiera la fundamentación de la decisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas improrrogables. Las decisiones sobre la admisibilidad de prueba y las exclusiones probatorias no son recurribles.
En la misma resolución sobre las cuestiones planteadas, el juez de instrucción dictará auto de apertura de juicio, disponiendo la remisión de la acusación pública y particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las pruebas documentales y materiales ofrecidas al juez de sentencia.